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La herencia digital

Tu vida digital también tiene herederos (aunque nadie te lo haya contado)

Isabel Camazano
La herencia digital

Cuando pensamos en una herencia, nos vienen a la cabeza cosas tangibles: una casa, una cuenta bancaria, unas joyas, quizás una colección de libros. Pero hay una parte de nuestro patrimonio que la mayoría de las personas ignora por completo en su planificación sucesoria y que cada vez tiene más peso, también económico: todo lo que existe en el mundo digital.

Fotos de décadas almacenadas en la nube. Un canal de YouTube con miles de suscriptores. Criptomonedas. Cuentas en plataformas de música o de cine que incluyen bibliotecas de contenido comprado. Un blog con años de trabajo detrás. Una cuenta de Instagram con una comunidad consolidada. Incluso colecciones de NFT.

Todo eso existe, todo eso tiene valor —sentimental o económico— y, sin embargo, cuando su titular muere suele quedar en un limbo jurídico en el que los herederos no saben cómo actuar ni qué pueden reclamar.

A eso se le llama herencia digital. Y aunque el término suena moderno, la pregunta que plantea es tan clásica como el derecho de sucesiones: ¿qué pasa con lo tuyo cuando ya no estás?

 

¿Qué es exactamente la herencia digital?

Conviene aclarar desde el principio que, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe una herencia "digital" separada de la herencia "tradicional". La herencia es una sola: comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con su muerte. Lo que ocurre es que parte de ese patrimonio se manifiesta en entornos digitales, y eso plantea problemas específicos que el derecho sucesorio clásico no estaba pensado para resolver.

Para entender qué puede heredarse y qué no, hay que distinguir tres grandes bloques:

  • El primero es el patrimonio digital con valor económico: criptomonedas, dominios web, cuentas monetizadas, derechos de explotación sobre contenidos creados por el titular (fotografías, vídeos, textos), activos en plataformas de e-commerce
    Este tipo de bienes son perfectamente transmisibles mortis causa e integran la masa hereditaria sin mayor discusión.
  • El segundo bloque son los servicios digitales: correo electrónico, redes sociales, plataformas de streaming, almacenamiento en la nube.
    Aquí la situación se complica. Cuando una persona crea una cuenta en Netflix o en Spotify, en realidad no está comprando contenido, está contratando una licencia de uso personal e intransferible. Lo que se hereda no es la biblioteca de películas o la playlist, sino, en su caso, el acceso a los datos o la posibilidad de gestionar el cierre de la cuenta. Algo muy diferente.
  • El tercer bloque —el más delicado— es la identidad digital: los perfiles en redes sociales, el rastro que el fallecido ha dejado en el mundo virtual, su imagen, su voz, sus publicaciones.
    Esto no forma parte de la herencia en sentido estricto, pero merece protección. Es lo que se denomina tutela de la personalidad pretérita, y tiene un régimen jurídico propio.

 

La personalidad pretérita: proteger la memoria del fallecido

Con la muerte se extingue la personalidad jurídica, y con ella los derechos de la personalidad: el honor, la intimidad, la propia imagen. Pero nuestra legislación reconoce que esa extinción no significa que la memoria del fallecido quede desprotegida.

La Ley Orgánica 1/1982 (de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) establece quién puede ejercer las acciones de protección del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida.

En primer lugar, quien hubiera sido designado expresamente por el propio causante, incluso a través de una persona jurídica. Si no existe esa designación —o si la persona designada ha fallecido—, están legitimados el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos del fallecido que vivieran en el momento del fallecimiento. En defecto de todos ellos, corresponde al Ministerio Fiscal actuar durante los ochenta años siguientes a la muerte.

Esto tiene implicaciones prácticas muy concretas en el entorno digital. Si alguien utiliza la imagen de un fallecido para entrenarla en un modelo de inteligencia artificial sin autorización, o si se publica contenido que atenta contra su honor, la familia (o quien haya sido designado) puede actuar judicialmente. No se trata de una transmisión hereditaria de derechos, sino de una legitimación legal para defender la memoria del difunto.

 

El “testamento digital”: qué dice la ley española

Aunque el artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018 (de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales) lleva por título, "derecho al testamento digital", en realidad no crea un testamento digital como negocio jurídico formal sino que establece quién puede acceder y gestionar los contenidos digitales de una persona tras su fallecimiento.

Con carácter general, los familiares del fallecido y sus herederos están legitimados para dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información —plataformas, redes sociales, servicios de almacenamiento— y decidir qué hacer con los contenidos del fallecido: mantenerlos, modificarlos o suprimirlos. Salvo que el propio causante hubiera prohibido expresamente ese acceso.

El causante puede también designar a una persona o institución de confianza —sin que tenga que ser familiar ni heredero— para que gestione esos contenidos. Esta figura se ha bautizado informalmente como el albacea digital, aunque el encaje con la figura del albacea testamentario del Código Civil causa dificultades interpretativas.

Por ejemplo, el Código Civil establece que el albacea tiene preferencia sobre el heredero en la ejecución de las disposiciones del testamento, pero la LOPD no establece un orden claro de prelación entre todas las personas que legitima para actuar.

Un problema adicional: la LOPD alude a la posibilidad de dejar instrucciones post mortem sobre datos personales, pero sin aclarar bien la relación entre esas instrucciones y el testamento notarial. Los poderes se extinguen con la muerte del poderdante —artículo 1732 del Código Civil—, y la ley no ofrece una solución técnicamente depurada a cómo articular esa voluntad fuera del testamento. El resultado es un panorama normativo fragmentado que genera inseguridad jurídica.

 

La excepción catalana

Cataluña lleva la delantera en esta materia. La Ley 10/2017, de 27 de junio, incorpora al Código Civil catalán una regulación específica del llamado administrador del patrimonio digital, una figura que permite al causante designar expresamente a alguien para gestionar sus activos digitales tras la muerte, con instrucciones detalladas sobre qué hacer con cada uno de ellos. Es una solución más coherente y técnicamente más elaborada que la prevista en la LOPD para el resto del Estado.

 

¿Qué pasa con las plataformas?

Las plataformas tienen sus propias políticas, que no siempre van en la misma dirección que la ley.

  • Facebook, por ejemplo, permite convertir un perfil en un "memorial" o solicitar su eliminación, y admite la designación de un "contacto de legado" en vida.
  • Google ofrece el "administrador de cuentas inactivas", que permite configurar qué ocurre con la cuenta si permanece inactiva durante un tiempo determinado.
  • Apple permite designar a un "contacto heredero" para acceder a fotos, mensajes y documentos.
  • Instagram da la posibilidad de memorializar el perfil o eliminarlo a petición de familiares.

Sin embargo, el acceso a los contenidos de estas cuentas —especialmente los correos electrónicos y mensajes privados— sigue siendo extremadamente restrictivo. Las plataformas suelen exigir un proceso judicial para proporcionar acceso a los herederos, y en ocasiones se niegan directamente alegando sus condiciones de uso o la legislación de privacidad aplicable en su país de origen.

 

Por qué conviene planificar esto ahora

La ausencia de planificación puede tener consecuencias muy concretas. Por ejemplo:

  • ̶  Las criptomonedas sin clave privada son irrecuperables: si nadie conoce esa clave, el activo desaparece definitivamente.
  • ̶  Una cuenta de e-commerce con ingresos activos puede quedar bloqueada e inaccesible.
  • ̶  Los derechos de explotación sobre contenidos digitales pueden no ser reclamados por desconocimiento.
  • ̶  Y los perfiles en redes sociales de personas fallecidas pueden quedar activos sine die, en un estado que la familia no controla.

La planificación de la herencia digital pasa por:

  1. Elaborar un inventario de activos digitales: qué cuentas existen, qué valor tienen, dónde están alojados los contenidos y cómo se accede a ellos.
  2. Dejar instrucciones claras —idealmente en el testamento notarial— sobre qué debe hacerse con cada uno de esos activos.
  3. Designar a la persona que se considere más adecuada para la gestión de la herencia digital.
  4. Asegurarse de que la persona de confianza designada tenga acceso a la información necesaria para ejecutar esas instrucciones: contraseñas, claves de recuperación, información sobre gestores de contraseñas.

No se trata de un trámite menor. En un mundo en el que parte de nuestro trabajo, nuestra memoria y nuestro patrimonio existe en servidores y plataformas digitales, ignorar esta dimensión en la planificación sucesoria es una omisión con consecuencias reales.

El derecho ofrece un marco, pero tiene límites. La normativa española —especialmente fuera de Cataluña— es todavía insuficiente y genera conflictos que los tribunales y la doctrina están resolviendo caso a caso. Las plataformas tienen sus propias reglas, no siempre compatibles con las de nuestro ordenamiento. Y la tecnología avanza más rápido que el legislador. Lo que sí está en tu mano es adelantarte a esos problemas. Planificar el destino de tu patrimonio digital no es un capricho tecnológico, es parte de poner en orden tus asuntos. Igual que lo es hacer testamento, organizar tus bienes o designar a alguien de confianza para ejecutar tu voluntad. Porque tu vida digital también merece un plan.

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